LEY 15/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN DEL

SECTOR PÚBLICO Y OTRAS MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA

(BOE núm. 226, de 17 de septiembre)

PREÁMBULO IV

En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una

licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier

competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye

decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no

profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos

necesarios para la práctica deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas

de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación

de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad geográfica de

los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes

a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.

Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición

de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales,

en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir ingresos

por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían

percibiendo.

Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se

dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por

tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas

federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará

conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo

adoptado en la Asamblea General de la Federación Nacional.

CAPÍTULO III

Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas

Sección 1.ª Deporte

Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,

que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del

cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el

marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva

autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que

estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos

que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y

autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva

autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación

estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de

dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular,

sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de

federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia

federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la

federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente

de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las

que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva

internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los

estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico

correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la

expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente

prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada

federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de

reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además,

con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones

territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a

su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el

supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía

económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha

determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás

miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por

los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente

actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las

federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las

licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de

datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en

las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo

primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados

por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se

encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el

Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición

de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades

Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones

a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las

inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en

competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no

podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como

consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de

protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en

su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en

los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con

carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento

de los requisitos establecidos en esta normativa.»

Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.

Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus

Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya

con un sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto

económico y de expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por

mayoría absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar

además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los responsables de las

federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez

deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente

federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán necesarias idénticas

mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.

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