LEY 15/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN DEL
SECTOR PÚBLICO Y OTRAS MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA
(BOE núm. 226, de 17 de septiembre)
PREÁMBULO IV
En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una
licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier
competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye
decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no
profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos
necesarios para la práctica deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas
de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación
de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad geográfica de
los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes
a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.
Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición
de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales,
en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir ingresos
por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían
percibiendo.
Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se
dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por
tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas
federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará
conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo
adoptado en la Asamblea General de la Federación Nacional.
CAPÍTULO III
Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas
Sección 1.ª Deporte
Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del
cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el
marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva
autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que
estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos
que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y
autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva
autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación
estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de
dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular,
sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de
federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia
federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la
federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente
de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las
que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva
internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los
estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico
correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la
expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente
prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada
federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de
reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además,
con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones
territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a
su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el
supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía
económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha
determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás
miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por
los representantes de todas las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente
actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las
federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las
licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de
datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en
las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo
primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados
por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el
Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición
de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades
Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones
a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no
podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como
consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en
su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en
los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con
carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en esta normativa.»
Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.
Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus
Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya
con un sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto
económico y de expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por
mayoría absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar
además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los responsables de las
federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez
deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente
federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán necesarias idénticas
mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.